Empezamos el miércoles compartiendo esta sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2024.

En ella, la parte recurrente pide que se fije como doctrina que no se puede negar a un contribuyente el derecho a deducirse las retenciones no practicadas por el retenedor, en función de lo previsto en el artículo 99.5 de la LIRPF, presumiendo su participación en la ausencia de la práctica de la retención, cuando no era socio, ni formaba parte del órgano de administración, por lo que no tenía ningún grado de control ni de capacidad decisora sobre la entidad pagadora. Junto a ello, considera que hay que tener en consideración que la Inspección decidió no regularizar a la entidad retenedora, a pesar de que pudo hacerlo, vulnerando el principio de buena administración y de la regla «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans».

Concluye el Tribunal Supremo que «no cabe presumir participación del sujeto pasivo en la ausencia de retención por parte del obligado a retener impidiendo la aplicación del art. 99.5 LIRPF, por cuanto la Inspección ha invocado el art. 13 LGT para calificar la renta percibida».

En el presente caso, se consideran hechos probados que no se produjo retención, ni fue declarado rendimiento sujeto por el contribuyente, por lo que no la incluyó en su declaración de IRPF. Por ello, cuando se produce la regularización, la Administración se limita, correctamente a juicio del Tribunal, ante la falta de retención en las circunstancias vistas, a depurar la obligación principal, lo que se muestra conforme con su jurisprudencia.

Aunque el recurrente alega la vulneración del principio de íntegra regularización y del principio de buena administración, el Tribunal Supremo concluye que «no cabe reprochar a la Administración Tributaria la infracción de ambos principios, puesto que ninguna falta de diligencia trasluce el presente caso, máxime, teniendo en consideración que no fue hasta la correspondiente calificación jurídica, efectuada por la inspección, respecto de las cantidades abonadas sobre las que no se practicó retención, cuando se constató la obligación de retener dichas cantidades por el pagador, tesitura que no puede obviarse porque, difícilmente, la administración podría haberse dirigido contra el pagador, esto es, contra el obligado tributario retenedor hasta que no calificó o constató, en sede del obligado principal, que se trataba de una renta no exenta».

Texto completo de la sentencia:

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/fbc089c12bfb8deea0a8778d75e36f0d/20240215

¡Feliz miércoles!

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