Hoy compartimos esta consulta (V0090-24) de la Dirección General de Tributos, en la que se responde a la cuestión de si, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, puede considerarse que la entidad Y, que subcontrata la gestión de arrendamiento de inmuebles, realiza una actividad económica.

En el supuesto planteado en la consulta, concurren las siguientes circunstancias: la entidad consultante pertenece a un grupo internacional inmobiliario con una cartera inmobiliaria de más de 720 millones de euros en activos; el grupo mercantil no cuenta, en ninguno de los países en los que opera, con empleado alguno dedicado a la gestión arrendaticia, acudiendo siempre al modelo de externacionalización con entidades profesionales; el patrimonio inmobiliario de la consultante es de gran superficie y de naturaleza compleja; el número de arrendatarios, así como el volumen de negocio y el volumen de ingresos es elevado.

Todo ello requiere de una gestión especializada y profesionalizada, dada la dimensión de la actividad a desarrollar, el volumen e importancia de sus ingresos, la complejidad del activo inmobiliario y su uso diferenciado por distintos arrendatarios, por lo que la entidad consultante ha optado por subcontratar a la entidad Z, especializada en gestión inmobiliaria, la cual llevará a cabo todas las labores inherentes a la gestión arrendaticia.

Por ello, la DGT considera cumplidos los requisitos señalados en el artículo 5.1 de la LIS, y concluye que la entidad consultante desarrollaba una actividad económica, aun cuando los medios materiales y humanos necesarios para intervenir en el mercado no eran propios sino subcontratados a una entidad ajena al grupo mercantil (en un sentido similar, pueden verse las consultas V3859-16, de 13 de septiembre de 2016, V1606-17, de 21 de junio de 2016 y V 1794-17, de 10 de julio de 2017).

Texto completo de la consulta:

https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0090-24

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