Hoy comentamos brevemente esta interesante sentencia del TS de 23 de noviembre de 2020 en la que se resuelve cómo debe interpretarse el concepto de requerimiento previo a efectos de la aplicación de los recargos por declaración extemporánea del artículo 27 de la LGT.
El TS considera que el concepto de requerimiento previo ha de entenderse en sentido amplio.
De este modo, se estima posible excluir el recargo cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior de mismo impuesto.
En esas condiciones se puede considerar que se han realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria.
En cambio, no se excluye dicho recargo cuando las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan las actuaciones inspectoras referidas a un ejercicio anterior.
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