Hoy compartimos esta sentencia de mayo de 2021, en la que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre:
– Si cuando en el transcurso de un procedimiento inspector pueda concurrir la infracción tributaria consistente en resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria (art. 203 LGT), rige o no, a efectos de incoar el correspondiente procedimiento sancionador, el plazo de 3 meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución (art. 209.2 LGT).
– Junto a ello, analiza si el dies a quo para incoar el correspondiente procedimiento sancionador, ha de coincidir con la notificación de la liquidación o puede situarse en un momento anterior como la notificación del requerimiento incumplido, lo que permitiría el inicio de este procedimiento antes de la terminación del procedimiento de regularización en el que se produce la conducta típica.
En este sentido, el Tribunal Supremo concluye que resulta de aplicación el plazo de 3 meses previsto en el art. 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; sin que sea de aplicación al procedimiento sancionador por infracción de no presentar a tiempo o presentar extemporáneamente la declaración resumen anual del IVA.
De este modo, como se pone de manifiesto en la doctrina jurisprudencial es posible, y lícito, que para los supuestos de procedimientos sancionadores no incluidos en el texto del art. 209.2 de la LGT, el inicio del procedimiento sancionador pueda alargarse durante todo el tiempo que la ley le autoriza a la Administración Tributaria para perseguir sin prescribir la infracción tributaria.
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