Terminamos la semana compartiendo esta sentencia de la Audiencia Nacional de mayo de 2021 en la que aplica las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de septiembre de 2017 (asunto C-6/16), de 20 de diciembre de 2017 (asunto C-504/16 y C-613/16) y de 26 de febrero de 2019 (asuntos C- 116/16 y C- 117/16).
El objeto del recurso consistía en determinar si la sociedad recurrente debió practicar retención por el dividendo pagado a su matriz, estando dichos dividendos sujetos al IRNR y teniendo en cuenta que la mayoría de los derechos de voto se poseen indirectamente por una corporación de Derecho Público canadiense, tratándose de una corporación de Derecho Público de un tercer Estado.
En este caso, concluye la AN que la Administración demandada ha podido acreditar que la filial española no realiza actividad económica, por lo que no puede decirse que haya una actividad empresarial relacionada con la de la matriz.
Pese a las alegaciones de la actora, concluye la AN que los supuestos medios con que cuenta en Luxemburgo, una directiva y una oficina, resultan insuficientes para considerar que cuenta con una estructura mínima para desarrollar una actividad económica y concluir que la misma no resulta artificial, que es en lo que insiste el TJUE.
Por último, en relación a la prueba de la existencia de interés económico recogida en el art.14.1.h, considera la AN que la Agencia Tributaria presume que por estar detrás de todas las sociedades europeas un fondo de pensiones canadiense, «que por definición buscan la máxima rentabilidad financiera para los partícipes, dado un nivel de riesgo de las inversiones», ya que se considera «que lo único que puede justificar una estructura europea es precisamente el ahorro de impuestos».
Según la AN, aquí es donde yerra la Administración tributaria porque, al establecer de facto una presunción de finalidad exclusivamente fiscal por el mero hecho de que la matriz es un fondo de pensiones canadiense está vulnerando las sentencias anteriormente mencionadas del TJUE, al invertir la carga de la prueba frente a las alegaciones de la actora que invoca la existencia de móviles económicos, al considerar que «realiza una gestión y dirección coordinada y agrupada de sus participaciones en sociedades operativas localizadas en Europa, eligiendo Luxemburgo por su situación geográfica privilegiada en el centro de Europa», pues, como indican dichas sentencias del TJUE, es la Administración tributaria la que debe justificar los presupuestos de aplicación de la cláusula antiabuso, siéndole exigible a esta última una mayor prueba, a través de los distintos medios de información previstos en el Convenio con Luxemburgo y Canadá, realizando los oportunos requerimientos para obtener la información precisa que justifique la inexistencia de un interés económico válido.
¡Feliz fin de semana!
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